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Jueves, 2 de Mayo de 2024
DEL NEFASTO ARRAIGO Y DE LA PRISION PREVENTIVA OFICIOSA – Observatorio Informativo

DEL NEFASTO ARRAIGO Y DE LA PRISION PREVENTIVA OFICIOSA

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JOSE CARLOS GUERRA AGUILERA

1.- En el año de 1981 México, país soberano, en el periodo de José López Portillo, se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; este es un tribunal cuya sede está en San José, Costa Rica, al hacerlo sus sentencias condenatorias obligan al Estado Mexicano a acatarlas. Muchos países del continente americano reconocen ello. Estados Unidos de Norteamérica no está vinculado.

2.- No hace mucho, en el año 2001, Chile recibió una sentencia muy especial, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la condenó a modificar sus Constitución, en lo que se llamó el Caso Olmedo Bustos y contra Chile, por “La última tentación de Cristo”, que es una película canadiense norteamericana dirigida por Martin Scorsese, escrita por Paul Schrader.

3.- Son varios los casos que ha conocido la Corte de San José, Costa Rica, contra México. Quizás los más notables son Caso Castañeda Gutman, el Caso González y otras (“Campo Algodonero”), el Caso Radilla Pacheco y el Caso Digna Ochoa.

4.- Para el suscrito el caso más memorable lo es el de Almonacid Arellano contra Chile. Pero muy particular importancia, también es que tres jueces mexicanos el Doctor Héctor Fix Zamudio, el Doctor Sergio García Ramírez y el Doctor Eduardo Ferrer Mac Gregor, han sido los tres, Presidentes de la Corte de San Jose, Costa Rica. Como hubiera deseado que los dos últimos fueren sido Ministros de la Corte Mexicana.

5.- Pues hace poco la Corte de San José, Costa Rica, resolvió elCASO TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS VS. MÉXICO (…) El presente caso se refiere a la detención ilegal y arbitraria en enero de 2006 de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López por parte de agentes policiales en una carretera entre las ciudades de Veracruz y Ciudad de México, así como la aplicación de la figura del arraigo y la falta de garantías judiciales en el proceso penal que se siguió en su contra. En su Informe de Fondo la Comisión concluyó que las víctimas fueron retenidas y requisadas por agentes policiales sin orden judicial y que tampoco se evidenció que fuera posible percibir una situación de flagrancia. Asimismo, consideró que la retención resultó ilegal y arbitraria. Agregó que la posterior requisa del vehículo constituyó una afectación al derecho a la vida privada, así como que las víctimas no fueron informadas sobre las razones de su detención ni que fueron llevadas sin demora ante una autoridad judicial. Por otra parte, analizó la figura del arraigo y su aplicación al presente caso, estableciendo que la aplicación de la figura del arraigo constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, señalando que la dicha figura resulta contraria a la Convención Americana y, en el presente caso, constituyó una detención arbitraria. Finalmente, consideró que el Estado violó el derecho a la notificación previa y detallada de los cargos a la defensa técnica en los primeros días posteriores a la detención, puesto que durante ese tiempo tuvieron lugar diligencias relevantes en donde se recabo prueba en su contra y se dispuso de sui arraigo.”[1]

6.- Don Sergio Garcia Ramírez indica al respecto: “ “Hace unos días, la Corte Interamericana acaba de resolver que el arraigo y la preventiva oficiosa violan derechos humanos. Esta decisión se tomó dentro de una línea bien conocida de la jurisprudencia de aquel tribunal (por eso digo que fue una condena esperada). México está obligado a cumplir la sentencia, que es inapelable. Pero el cumplimiento implica reformas constitucionales, legales e institucionales de gran fondo. En otros casos, diferentes países también condenados por la Corte a raíz de distintas violaciones, han reformado sus leyes, incluso preceptos constitucionales.

La resistencia de algunos opinantes frente a las decisiones de la Corte Interamericana deriva probablemente (quiero entenderlo así) de que ignoran cómo se creó la Corte (con participación de México), qué competencia se le confirió (con aprobación de México) y cómo se ha sostenido el carácter vinculante de sus sentencias (con apoyo en la jurisprudencia de México).”[2]

7.- La pregunta, ¿será cumplirá por el Estado Mexicano ella? ¿Cumplirán los jueces mexicanos, la condena??

8.- Siempre hemos sostenido que el nefasto arraigo es inconstitucional; ahora ésta sentencia considera que el arraigo y la prisión preventiva son contrarios a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La que en su artículo 1, indica con toda claridad conceptual: “PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPITULO I – ENUMERACION DE DEBERES ARTÍCULO 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

9.- Y el párrafo 124 de la sentencia Almonacid contra Chile, es también harto elocuente. “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”

10.- Ojalá se cumpla la sentencia de condena a México, por todos los que se están obligados. ¿Podría haber condenado la Corte de Costa Rica a México, para que modifique la Constitución en donde “constitucionaliza” el arraigo y la prisión preventiva?

 

[1] https://www.corteidh.or.cr/docs/tramite/tzompaxtle_tecpile_y_otros.pdf

[2] https://www.eluniversal.com.mx/opinion/sergio-garcia-ramirez/una-condena-anunciada-y-merecida

 

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