¿Quién (es) desataca (n) la Supremacía Constitucional?
Alfredo Sainez
La Supremacía Constitucional −con mayúscula− es un principio y presupuesto de control de regularidad constitucional, pieza clave para referirnos a la jerarquía normativa establecida en el artículo 133 constitucional al reconocer que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma son la Ley Suprema de toda la Unión. E incluso, mandata que “los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”. En este tenor, cabe reflexionar sobre las siguientes cuestiones: ¿la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, emanada del Congreso de la Unión es Ley Suprema? Y como tal, ¿no deberían los actores o aplicadores de las normas jurídicas acatar los supuestos establecidos en el artículo 61 de la Ley de Amparo?, ¿quién o quiénes desacatan la Supremacía Constitucional?
Los influjos del sistema electoral y sistema de partido han impactado en la composición y representación de las fuerzas políticas en las cámaras del Congreso de la Unión y congresos locales; y, consecuentemente, en las perspectivas de reformas a la Constitución federal, leyes secundarias y reglamentarias; así lo confirman los resultados de las elecciones del 2 de junio de 2024, que han configurado un gobierno unificado en el sistema político mexicano.
En este contexto, el jurista, político y abogado Diego Valadés ha afirmado que “el contenido de una reforma constitucional no es impugnable”; la reforma constitucional al Poder Judicial no es la excepción, la cual se ciñó al procedimiento establecido en el artículo 135 constitucional, al ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, tanto en la Cámara de Diputados como en la Cámara de Senadores y aprobada por la mayoría de las legislaturas estatales; e incluso, superó con creces la mayoría calificada en las cámaras del Congreso de la Unión y la mayoría absoluta de la totalidad de las legislaturas locales: 357 votaron a favor en la Cámara de Diputados, o sea el 73.3 por ciento, contra 130 votos y 13 legisladores ausentes; 86 votos a favor, que representan el 67. 7 por ciento, de 127 senadores que asistieron, contra 41 votos y un senador ausente. A la par, 23 legislaturas estatales, que representan el 71.87 por ciento, de 32 congresos locales aprobaron la reforma constitucional del Poder Judicial, según lo dio a conocer la emisión de la declaratoria del Senado de la República, a saber de los congresos de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Durango, Guerrero, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y Ciudad de México.
Consumada la reforma constitucional en materia judicial, publicada en el Diario Oficial de la Federación y entrada en vigor, respetivamente, los días 15 y 16 de septiembre, diversos jueces, magistrados y ciudadanos han tramitado amparos contra el proceso de reforma judicial; e incluso, algunos juzgados estatales han emitido suspensiones contra la reforma judicial. Circunstancia que nos conmina a reflexionar: ¿es procedente el amparo contra las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indistintamente de la naturaleza o materia por la que se modifica?
El artículo 61 de la Ley de Amparo señala con claridad los límites e improcedencia del juicio de amparo, que van desde ir contra las adiciones o reformas a la Constitución federal hasta ir contra los actos de la Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y Congreso de la Unión, Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras; contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los tribunales colegiados de circuito, de las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; y, contra de normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad; contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso; y, contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo.
Bajo todos estos supuestos resulta improcedente el juicio de amparo y, por consiguiente, las suspensiones contra la reforma judicial.
No obstante, está pendiente la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas: 165, 166, 167 y 170 del mismo año promovidas por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Diversas Diputadas y Diputados integrantes del Congreso del Estado de Zacatecas, Movimiento Ciudadano y Unidad Democrática de Coahuila, en contra de la reforma del Poder Judicial, cuyo ministro ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá hace referencia al parámetro de regularidad y plantea en el proyecto la siguiente pregunta: ¿es posible para el Tribunal Constitucional analizar la constitucionalidad de las normas generales contenidas en el propio texto constitucional?
El proyecto del Tribunal Pleno bosqueja entre resoluciones “parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad”. ¿Será? ¿No es esto un desacato a la Supremacía Constitucional? ¿Desde cuándo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está por encima del Poder Reformador, del Poder Constituido, del Constituyente Permanente? Hagan sus apuestas.
En suma, no hay precedente y ante estos nuevos tiempos políticos habrá que reflexionar en una nueva reingeniería constitucional.
Alfredo Sainez
*Doctorado en Pedagogía por el Colegio de Estudios de Postgrado del Bajío (CEPOB); Maestría en Innovación y Gestión Pedagógica por el CEPOB; Maestría en Administración Pública por el INAP-México; Maestría en Derecho Parlamentario por la Benemérita Universidad de Oaxaca (BUO); Especialidad en Derecho Parlamentario y Técnica Legislativa por la BUO; Máster en Los Retos del Constitucionalismo en el Siglo XXI por la Universidad de Barcelona; Asesor Experto en Conocimiento, Ciencia y Ciudadanía en la Sociedad de la Información por el Instituto de Formación Continua de la Universidad de Barcelona; Licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Catedrático de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato. Correo electrónico: alfredosainez@gmail.com