Fija criterios la SCJN para implementar servicios de interrupción del embarazo vía amparo
Sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CDMX 20 de abril de 2026.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció como criterio obligatorio que el principio de relatividad de las sentencias de amparo (esto es, que sus efectos sólo protegen a quienes lo promueven) no constituye un impedimento para otorgar la protección constitucional frente a la omisión de las autoridades de salud, de implementar y difundir los servicios necesarios, para garantizar el acceso al aborto voluntario en las entidades federativas en las que ya se encuentra despenalizado.
El Pleno determinó que, cuando el amparo se promueve por interés legítimo, la sentencia puede ordenar medidas de carácter estructural, dirigidas a remover las barreras que impiden el ejercicio efectivo del derecho a decidir, aun cuando sus efectos se proyecten más allá de las personas que acuden al juicio de amparo.
En ese sentido, las personas juzgadoras pueden fijar medidas para que las autoridades sanitarias locales organicen, implementen y difundan de manera efectiva los servicios de interrupción voluntaria del embarazo, como parte del derecho a la salud sexual y reproductiva.
El Máximo Tribunal explicó que, a diferencia del interés jurídico que se centra en afectaciones directas e individualizadas, el interés legítimo permite cuestionar violaciones derivadas de contextos estructurales que no se agotan en la esfera individual de las personas, por lo que la restitución del derecho vulnerado no puede lograrse mediante efectos estrictamente individualizados.
En ese marco, la omisión consistente en la falta de implementación y difusión de los servicios de salud necesarios, para garantizar el acceso a un aborto voluntario, es una omisión estructural en tanto reproduce barreras institucionales en el acceso al derecho a la salud y genera un contexto de discriminación que afecta de manera desproporcionada a las mujeres y personas con capacidad de gestar.
En consecuencia, conforme al artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, la concesión del amparo debe traducirse en obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que se exija, lo cual implica la adopción de medidas idóneas para remover los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo del derecho a decidir, aun cuando sus efectos, de manera eventual e indirecta, se puedan proyectar más allá de la esfera estrictamente individual de las personas que acuden al amparo.
Este criterio deriva de una contradicción que surgió entre dos tribunales colegiados que resolvieron de forma distinta amparos promovidos por mujeres y personas con capacidad para gestar: en uno de los asuntos, el tribunal concedió el amparo únicamente para excluir de la esfera jurídica de las personas que acudieron al juicio, los artículos que establecían como delito el aborto; mientras que el otro, ordenó a las autoridades de salud implementar infraestructura, protocolos e información para garantizar el servicio de interrupción del embarazo y difundirlo como parte del derecho a decidir.
Al resolver, la Suprema Corte precisó que el interés legítimo permite impugnar violaciones que provienen de contextos estructurales de desigualdad y estigmatización, por lo que la reparación no puede limitarse a efectos individualizados. En este tipo de casos, la omisión de proporcionar servicios de aborto voluntario constituye una barrera estructural que reproduce la discriminación y la violencia de género contra mujeres y personas con capacidad de gestar, por lo que la sentencia de amparo debe traducirse en obligaciones claras para que las autoridades de salud diseñen, implementen y difundan servicios accesibles, seguros y no discriminatorios de interrupción voluntaria del embarazo, consolidando al amparo como una herramienta para transformar las condiciones que impiden el ejercicio real del derecho a decidir.
