DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA VIDA
JOSÉ CARLOS GUERRA AGUILERA
1.- Lamentablemente es muy significativo que el artículo 14 de la Carta Magna antes del 9 de Diciembre del 2005, estableció en su primer párrafo:
“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
2.- Pero apareció una cruel modificación a la Constitución, ya que se verificó a pretexto de la reforma del primer párrafo y la derogación del cuarto párrafo del artículo 22 de la Carta Magna, que establecía la pena de muerte y se quitó la protección de la vida. La palabra “vida” se quitó, ese 9 de diciembre de 2005, en los tiempos del presidente Fox. Es posible que fuimos de las pocas Constituciones que no protegió a la vida.
3.- Hace 13 años el 10 de Junio de 2011, volvió a tener vigencia la palabra vida en el segundo párrafo del artículo 29 de la Carta Magna.
4.- El antecedente de ello lo fue el artículo número 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica:
“CAPITULO IV.
SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 27. Suspensión de Garantías
- (…)
- La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
- (…)”
5.- El artículo 29 de la Constitución Mexicana, promulgado el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, indica:
“Artículo 29. (…)
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
(…)
6.- El bondadoso artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena desde el 10 de junio de 2011:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…)”
7.- A su vez los numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son elocuentes:
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO I
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
- Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
8.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 4, El Derecho a la Vida y lo enuncia así:
- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
- En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
- No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
- En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
- No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
- Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
9.- Entonces no hay nada más claro: a partir del momento de la concepción, debe respetarse la vida, no después de la concepción. Lo ordena el segundo párrafo del artículo 29 de la Carta Magna y el artículo 4 de la Convención de los Derechos Humanos.
10.- Debemos tener cuidado ya que “Amparado en ese orden, en 2018 llegó al poder un nuevo régimen que no respeta ni el fondo ni la forma republicana. Sencillamente no cree en el derecho. O más bien, cree que el poder es derecho: su derecho.[1] Es posible que ellos quieran deformar la Ley Suprema, ignorando lo anterior.
11.- Así de sencillo, no debe violarse el segundo párrafo del articulo 29 Constitucional que establece el derecho a la vida, ni el articulo 4 de la Convención de los Derechos Humanos que indica que la vida es desde el momento de la concepción. Punto.
[1] https://enriquekrauze.com.mx/requiem-por-la-republica/