202 aniversario del Primer Congreso Constituyente de Guanajuato 

Pleno del Congreso de Guanajuato

Observatorio Ciudadano

Alfredo Sainez*

En México, la génesis de los órganos legislativos está vinculado con el principio de la división de poderes; así lo confirma, el Primer Congreso Constituyente del Estado de Guanajuato que en un día como hoy, 25 de marzo, pero de 1824, se instituyó y dio vida a los poderes públicos de nuestra entidad.

Una vez consumada la independencia de la Nueva España en 1821, se inició la construcción del Estado mexicano; el Soberano Congreso Constituyente –instalado el 7 de noviembre de 1823–, expidió dos decretos que generaron la transición de las provincias a estados como parte de la federación, la división tripartita del poder público y la composición de las legislaturas estatales:

a) El primero con el número 380, emitido el 8 de enero de 1824, dictó la Ley para establecer las legislaturas constituyentes particulares, en las Provincias que han sido declaradas Estados de la Federación Mexicana, y que no las tienen establecidas. En este tenor, el Acta Constitutiva de la Federación, del 31 de enero de 1824, reconocía en el artículo 7 a los siguientes estados: el de Guanajuato; el interno de Occidente, compuesto de las provincias Sonora y Sinaloa; el interno de Oriente, compuesto de las provincias Coahuila, Nuevo-León y los Tejas; el interno del Norte, compuesto de las provincias Chihuahua, Durango, y Nuevo México; el de México; el de Michoacán; el de Oajaca; el de Puebla de los Ángeles (el de Tlaxcala); el de Querétaro; el de San Luis Potosí; el Nuevo Santander que se llamará de las Tamaulipas; el de Tabasco; el de Veracruz; el de Xalisco; el de Yucatán; el de los Zacatecas. Las Californias y el partido de Colima (sin el pueblo de Tonila, que seguirá unido a Xalisco) serán por ahora territorios de la federación, sujetos inmediatamente a los supremos poderes de ella. Los partidos y pueblos que componían la provincia del istmo de Huazacoalco, volverán a las que antes han pertenecido. La Laguna de Términos corresponderá al Estado de Yucatán; y,

b) El segundo con número 427, emitido el 4 de octubre de 1824, estableció el gobierno particular de los Estados, dividiendo su ejercicio en tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), dejando la composición de cada legislatura estatal de conformidad con sus constituciones. La división de poderes en el estado de Guanajuato está vinculada con la historia constitucional, que subyace desde la Constitución de Cádiz y el Acta Constitutiva de la Federación de 1824, la cual signa en el artículo 20, que: “El gobierno de cada estado se dividirá para su ejercicio en los tres poderes legislativo, ejecutivo, y judicial;(…).” Dicha Acta, en relación con el poder legislativo estatal establece en el artículo 21, que: «El poder legislativo de cada estado residirá en un congreso compuesto del número de individuos, que determinarán sus constituciones particulares electos popularmente y amovibles en el tiempo y modo que ellas dispongan.»

En este contexto, los 41 decretos formulados por el Primer Congreso Constituyente del Estado de Guanajuato, particularmente los decretos 5 y 10, respectivamente, develan la

creación del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial por parte de este Congreso; así como el surgimiento del derecho parlamentario con integración de once diputados.

De acuerdo con el decreto número 16, se instauró la Primera Legislatura Constituyente en Guanajuato integrada por los ciudadanos José María Septien y Montero, José Mariano García de León, José María Esquivel y Salvago, Manuel Galván, Antonio Murillo, Francisco Aniceto Palacios; Vicente Umarán, José Tiburcio Incapié, Domingo Chico, José Ramón Guerrero, Mariano Leal y Araujo; los cuales en la sesión de instalación del Congreso celebrada el día 25 de marzo de 1824 presentaron el juramento debido, bajo la fórmula siguiente:

¿Juráis guardar, y hacer guardar la Acta constitutiva de la federación mexicana, y desempeñar cumplidamente el alto cargo, que os confía el estado que representáis?

Cabe señalar, que este decreto signaba la composición de las nuevas legislaturas, tanto el número de propietarios (no menos de once y un máximo de veintiuno) como de suplentes (no menos cuatro ni más de siete).

Una vez instituida e integrada la Primera Legislatura Constituyente en Guanajuato, el 25 de marzo de 1824, esta designó el 8 de mayo de ese mismo año, al representante del Poder

Ejecutivo, así como el número de integrantes que debían componerlo, según refiere el decreto número 57, que a la letra dice:

«El Soberano Congreso Constituyente del Estado Libre de Guanajuato, deseoso de dar el más alto cumplimiento a el acta constitutiva de la federación y conforme a lo prevenido en el artículo 20 de la misma, sobre división de Poderes ha decretado lo que sigue.

1º El poder Ejecutivo del Estado residirá en un solo individuo, y tendrá para su ejercicio un teniente de Gobernador y cuatro consejeros.

2º En consecuencia, fueron electos, para el primer empleo el señor oidor honorario Licenciado Don Carlos MontesdeOca (sic). Para el segundo el Señor intendente del Estado de Puebla, licenciado don Ignacio Alas; y para Consejero, los señores licenciados Don Fernando de la Concha, y don José María Bezanilla, capitán don Benigno Bustamante, y licenciado don Tomás Villalpando.

Lo tendrá entendido el Gobernador interino del Estado, y dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo publicar y circular. Dado en Guanajuato a 8 de mayo de 1824.»

Cabe destacar, que el método de la elección se dio por medio de cédulas, “resultando electo con cinco votos de nueve el C. Oidor horario Carlos Montesdeoca (sic). Siguio (sic) la de Teniente Gobernador, y resultó electo igualmente con cinco votos el C. Licenciado Ignacio Alas Intendente Interino de Puebla.” (8)

Posteriormente, el 28 de junio, el Congreso del Estado crea el Tribunal Supremo de Justicia en Guanajuato, según refiere el decreto número 109, que a la letra dice:

«El Soberano Congreso del Estado, deseando que sus habitantes encuentren remedios menos complicados y difíciles en las diferencias y agravios que experimenten: que las causas y negocios se sustancien por todos los trámites legales; y que la justicia se administre según corresponde. Decreta.

1º Que por ahora se establezca para las apelaciones, suplicas y demás recursos de que ya se hará mención, un Tribunal Supremo de Justicia del Estado, cuyo territorio será el mismo del que antes se llamaba Provincia de Guanajuato.

2º Dicho Tribunal se compondrá de dos salas, y cada una de tres Ministros y un fiscal, mayores de 30 años adictos al sistema, y con las demás generales de la ley.

3º La sala primera la formarán con el Regente, el 3º y 5º de los Ministros que se nombren, y la segunda con el 2º, 4º y 6º debiendo despachar en aquella por repartimiento el Fiscal más antiguo, y en esta, el que le sucede.

4º El Gobernador del Estado antes de elegir los miembros presentará al Congreso ternas para su aprobación, y devueltas con ellas procederá al nombramiento dando los respectivos títulos.»

Lo relevante de este asunto, es el rasgo de corte parlamentario con la elección del representante del Poder Ejecutivo, así como el número de integrantes que debían componerlo, en virtud de que una de las características de los regímenes parlamentarios es que la jefatura de gobierno emana del Parlamento, situación que aconteció en el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato durante esta época.

Por otra parte, la intervención del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato en el nombramiento de los “oidores y fiscales” en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia del Estado denota una función de carácter administrativo del Congreso Constituyente.

Otras funciones parlamentarias del Congreso Constituyente del estado de Guanajuato –no menos relevantes a las funciones de representación, administrativas y de legislar– se reflejan en las facultades y naturaleza de los decretos emitidos en diversas materias, que para efectos de su comprensión se agrupan de la siguiente manera:

En materia de división territorial: I. Para conceder el título de Villa a la Congregación de Dolores; II. Para conceder el título de Ciudad a la Villa de san miguel el grande; III. Para conceder el título de Villa al pueblo de Irapuato; y, IV. Sobre la conservación de la Sierra de

Guanajuato.

En materia hacendaria: I. Sobre división de rentas, y creación de los jefes de ellas; II. Sobre cobro del 3 por ciento a los efectos extranjeros; y, III. Arreglo de cobro de pulperías.

En materia de comercio estatal: Para que circule toda clase de moneda acuñada en otros estados. En materia de posible vacante del ejecutivo: Autorizar al jefe político en clase de gobernador interino.

En suma, en un periodo de poco más de tres meses quedaron instituidos los poderes públicos del Estado de Guanajuato y, consecuentemente, la división de poderes; así como, la génesis del derecho parlamentario en el estado de Guanajuato, en virtud de la integración del poder legislativo como objeto de estudio y de las diversas funciones parlamentarias –no sólo legislativas–, que se reflejan en la emisión de 41 decretos formulados por el Primer Congreso Constituyente del Estado de Guanajuato.

Este Primer Congreso Constituyente de Guanajuato tomó como referencia los derechos humanos y la división de poderes plasmados en la Constitución Federal, mismos que fueron prescritos en las constituciones guanajuatenses de 1826, 1861 y 1917.

A 202 años del Primer Congreso Constituyente, resulta pertinente refrendar la defensa del Estado Constitucional de Derecho, fundamentalmente, el principio de la división de poderes, y la protección y garantía de los derechos humanos de la sociedad guanajuatense. Este es el reto. Ustedes tienen la palabra.

Alfredo Sainez

Politólogo egresado de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), maestro y doctor en Pedagogía con mención honorífica. Cuenta con un Postdoctorado en Inteligencia Artificial para la Administración Pública en el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP-México) y estudios de posgrado: Máster en Los Retos del Constitucionalismo en el Siglo XXI por la Universidad de Barcelona; Asesor Experto en Conocimiento, Ciencia y Ciudadanía en la Sociedad de la Información por el Instituto de Formación Continua de la Universidad de Barcelona; Especialidad en Derecho Parlamentario y Técnica legislativa por la Benemérita Universidad de Oaxaca (BUO); Maestría en Derecho Parlamentario por la BUO; Maestría en Administración Pública (INAP-México); y Maestría en Innovación y Gestión Pedagógica por el Colegio de Estudios de Posgrado del Bajío (CEPOB). Correo electrónico: alfredosainez@gmail.com

Compartir:
WP2Social Auto Publish Powered By : XYZScripts.com