Improcedentes recursos de revisión promovidos por PRD y PRI a la elección municipal de Santiago Maravatío

Guanajuato, Gto., 26 de julio de 2021.- El Tribunal Estatal de Guanajuato declaró improcedentes recursos de revisión promovidos por el PRD, el PRI, la Coalición “Va por Guanajuato” y Fernando Rosas Cardoso en contra del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Santiago Maravatío por la entrega de constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección, realizadas por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
Las personas integrantes del Pleno confirmaron la votación recibida en las casillas impugnadas, así como el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Santiago Maravatío, al igual que la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidaturas independientes, realizadas por el Consejo municipal respectivo.
Lo anterior, en razón de que, primeramente, no se actualizó el agravio de que familiares directas de quienes ocuparon candidaturas independientes a la postre ganadoras, fueron integrantes de mesa directiva, pues tal hecho no lo prohíbe la ley.
Tampoco se comprobó que las funcionarias cuestionadas ejercieron presión en algunas de las personas que acudieron a votar en la casilla donde se desempeñaban, al ofrecerles dinero a cambio de su voto a favor de las candidaturas independientes, lo cual se declaró infundado el agravio, pues el material probatorio aportado resultó insuficiente para acreditarlo.
Por otro lado, los actores solicitaron el recuento parcial de la votación pues identificaron 3 casillas en las que pretendían que el Tribunal accediera a las boletas, sólo con el fin de identificar y tener acceso directo a 5 votos que estimaban habían sido calificados indebidamente por el Consejo Municipal, al haber realizado el recuento total de la votación recibida en casillas.
Al respecto se declaró improcedente la petición, pues se evidenció con las documentales públicas respectivas, que ya se había realizado el recuento de votos en sede administrativa, por lo que este Tribunal se encuentra impedido para realizarlo nuevamente con base al artículo 238 de la ley electoral local;.
Además de que la intención de los actores para el recuento era solo en su pretensión de que el Tribunal recalificara votos, lo que se estimó podría realizarse con las anotaciones que al respecto se hubieren hecho en el acta circunstanciada levantada de la sesión especial de cómputo municipal.